Sentencia
del Tribunal Supremo. Sala 6.
De 5 de julio de 1984 .
Ponente: Sr. De las Cuevas González
En la voz
"instrumentos" utilizada por el CC en el
Art. 1215 puede ser comprendido como medio
de prueba el vídeo, ya que al ser una
reproducción de imágenes de lo que se está
viendo, permite, mediante la posterior
observación de lo que se proyecta, conocer
lo acaecido, siempre sometido a la
apreciación que de ello haga el Juzgador,
valorándolo. Que una prueba sea admisible en
derecho no significa que por ello haya de
ser practicada, como ocurre en el caso
respecto a la prueba de vídeo propuesta,
porque la razón de la inexistencia de medios
para la proyección podría ser suficiente
para su rechazo, pero no cuando se pone a
disposición del Tribunal el medio adecuado
para ello, ya que entonces falta la razón
suficiente para la denegación.
Sentencia
del Tribunal Supremo. Sala 6.
De 17 de julio de 1984
Ponente: Sr. Ruiz Vadillo
Si bien
las pruebas de fotografías y vídeos no están
contempladas expresamente ni en el Art.578.3
L.E.C. ni en el Art. 1215 CC, es innegable
su aplicación si tenemos en cuenta que las
normas han de ser aplicadas de acuerdo con
la realidad social del tiempo en que han de
ser aplicadas (Art. 3.1 CC); la práctica
judicial y la jurisprudencia del T.S. ha
admitido ampliamente que, no obstante no
haber sido reguladas la producción y
apreciación de tales objetos como prueba
documental, pueden ser traídos y valorados
en el procedimiento probatorio siempre que
su realización se lleve a cabo de acuerdo
con los principios generales y particulares
de nuestro ordenamiento: respecto a la
dignidad, intimidad y honor de las personas,
posibilidad de contradicción, etc., si se
produce una práctica defectuosa de estas
pruebas hay que denunciarla de acuerdo con
lo establecido en las leyes de
procedimiento, acusando en su momento el
defecto y haciendo constar la oportuna
protesta.
Sentencia del Tribunal
Supremo. Sala 2.
De 5 de febrero de 1988
Ponente: Sr. Ruiz Vadillo
La
insistencia del recurrente en orden a la
prueba de grabación telefónica, cuyo valor
probatorio se niega porque no se halla
reconocida en la Ley y porque no hay medios
científicos y técnicos, a través de la
pericia, para determinar con la debida
precisión la identificación de la persona
mediante el examen de la voz, obliga a dar
una pormenorizada respuesta sobre el tema de
la legitimidad de dicha prueba, y si bien es
verdad que las relaciones de medios
probatorios de las leyes de procedimiento no
tienen el carácter de exhaustivas, en cuanto
configuran una ordenación acorde con el
momento en que se promulgan, no lo es menos
que las innovaciones tecnológicas como el
cine, el vídeo, la cinta magnetofónica, los
ordenadores, etc., pueden y deben
incorporarse al acervo jurídico procesal en
la medida en que son expresiones de la
realidad social que el derecho no puede
desconocer, y de alguna manera dichos medios
técnicos pueden subsumirse en el concepto,
amplio desde luego, de documento en cuanto
cosas muebles aptas para la incorporación de
señales expresivas de un determinado
significado.