Detectives Almirante Investigaciones Privadas y Comerciales
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Sentencia del Tribunal Supremo. Sala 6. De 5 de julio de 1984. Ponente: Sr. De las Cuevas González

En la voz "instrumentos" utilizada por el CC en el Art. 1215 puede ser comprendido como medio de prueba el vídeo, ya que al ser una reproducción de imágenes de lo que se está viendo, permite, mediante la posterior observación de lo que se proyecta, conocer lo acaecido, siempre sometido a la apreciación que de ello haga el Juzgador, valorándolo. Que una prueba sea admisible en derecho no significa que por ello haya de ser practicada, como ocurre en el caso respecto a la prueba de vídeo propuesta, porque la razón de la inexistencia de medios para la proyección podría ser suficiente para su rechazo, pero no cuando se pone a disposición del Tribunal el medio adecuado para ello, ya que entonces falta la razón suficiente para la denegación.

Sentencia del Tribunal Supremo. Sala 6. De 17 de julio de 1984. Ponente: Sr. Ruiz Vadillo

Si bien las pruebas de fotografías y vídeos no están contempladas expresamente ni en el Art.578.3 L.E.C. ni en el Art. 1215 CC, es innegable su aplicación si tenemos en cuenta que las normas han de ser aplicadas de acuerdo con la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas (Art. 3.1 CC); la práctica judicial y la jurisprudencia del T.S. ha admitido ampliamente que, no obstante no haber sido reguladas la producción y apreciación de tales objetos como prueba documental, pueden ser traídos y valorados en el procedimiento probatorio siempre que su realización se lleve a cabo de acuerdo con los principios generales y particulares de nuestro ordenamiento: respecto a la dignidad, intimidad y honor de las personas, posibilidad de contradicción, etc., si se produce una práctica defectuosa de estas pruebas hay que denunciarla de acuerdo con lo establecido en las leyes de procedimiento, acusando en su momento el defecto y haciendo constar la oportuna protesta.

Sentencia del Tribunal Supremo. Sala 2. De 5 de febrero de 1988. Ponente: Sr. Ruiz Vadillo

La insistencia del recurrente en orden a la prueba de grabación telefónica, cuyo valor probatorio se niega porque no se halla reconocida en la Ley y porque no hay medios científicos y técnicos, a través de la pericia, para determinar con la debida precisión la identificación de la persona mediante el examen de la voz, obliga a dar una pormenorizada respuesta sobre el tema de la legitimidad de dicha prueba, y si bien es verdad que las relaciones de medios probatorios de las leyes de procedimiento no tienen el carácter de exhaustivas, en cuanto configuran una ordenación acorde con el momento en que se promulgan, no lo es menos que las innovaciones tecnológicas como el cine, el vídeo, la cinta magnetofónica, los ordenadores, etc., pueden y deben incorporarse al acervo jurídico procesal en la medida en que son expresiones de la realidad social que el derecho no puede desconocer, y de alguna manera dichos medios técnicos pueden subsumirse en el concepto, amplio desde luego, de documento en cuanto cosas muebles aptas para la incorporación de señales expresivas de un determinado significado.

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